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TESTIMONIO DEL REGLAMENTO DEL
ARTICULO 1º - Por el fallecimiento de todo asociado, que acredite una antigüedad mínima de Dos (2) años en la Asociación Mutual y a la fecha de su deceso esté al día con el pago de sus compromisos con la Entidad, salvo que alguno de ellos –en vigencia o a implementarse- lo exceptúe por ese trance, se abonará un Subsidio de Pesos Ciento cuarenta y Cuatro ($ 144). Cuando haya llegado a los Tres (3) años de antigüedad se abonaran Pesos Doscientos Dieciséis ($ 216). Cuando haya cumplido Cuatro (4) años o más de antigüedad se abonarán Pesos Doscientos Ochenta y Ocho ($ 288). Dichos montos quedarán sujetos a las modificaciones o actualizaciones que el Consejo Directivo determine.

ARTICULO 2º - Tendrán derecho a percibir este subsidio la/s persona/s o entidad/es designadas por el asociado en su solicitud de ingreso, o las que éste indique por escrito en cualquier momento antes de su fallecimiento.

ARTICULO 3º - De no haber designado el asociado persona o entidad alguna, podrán percibir este subsidio los ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el cuarto grado, en la prelación que establecen las normas del Código Civil.

ARTICULO 4º - Los asociados que registren una antigüedad mínima de Dos (2) años, tendrán derecho a percibir un Subsidio por fallecimiento del familiar en primer grado (padres, cónyuges, hijos menores de veintiún (21) años o impedidos, o hijas solteras sin límite de edad. El monto será de Pesos Trescientos ($ 300), siempre sujeto a las modificaciones o actualizaciones que el Consejo Directivo determine.

ARTICULO 5º - El subsidio por fallecimiento indicado por el artículo anterior, podrá ser percibido por solo un (1) asociado, el de mayor prelación, ascendiente o descendiente, acorde a las normas que establece el Código Civil.

ARTICULO 6º - Los beneficiarios de los subsidios mencionados en los artículos primero (1°) y cuarto (4°) del presente Reglamento, deberán -dentro de los ciento veinte (120) días de producido- requerir por nota el subsidio correspondiente, adjuntando la documentación que exija la Asociación. La presentación fuera del término estipulado o la falta de algún documento, ocasionará la pérdida del derecho de que se trata. La liquidación se efectuará acorde al importe vigente a la fecha de producirse el deceso.

ARTICULO 7º - Para tener derecho a este beneficio y cuando la Comisión Directiva lo considere necesario, el asociado deberá oblar juntamente con la cuota societaria un adicional cuyo monto será establecido.-

DECLARAMOS BAJO JURAMENTO QUE LA PRESENTE COPIA ES EXPRESIÓN FIEL DEL APROBADO EN EXPTE. Nº 629/02 –MAT. C.F. 1856-.


ASOCIACION MUTUAL DE PROTECCION FAMILIAR
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