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| TESTIMONIO
DEL REGLAMENTO DEL |
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ARTICULO 1º - Por
el fallecimiento de todo asociado, que acredite una antigüedad
mínima de Dos (2) años en la Asociación
Mutual y a la fecha de su deceso esté al día con
el pago de sus compromisos con la Entidad, salvo que alguno
de ellos –en vigencia o a implementarse- lo exceptúe
por ese trance, se abonará un Subsidio de Pesos Ciento
cuarenta y Cuatro ($ 144). Cuando haya llegado a los Tres (3)
años de antigüedad se abonaran Pesos Doscientos
Dieciséis ($ 216). Cuando haya cumplido Cuatro (4) años
o más de antigüedad se abonarán Pesos Doscientos
Ochenta y Ocho ($ 288). Dichos montos quedarán sujetos
a las modificaciones o actualizaciones que el Consejo Directivo
determine. ARTICULO 2º
- Tendrán derecho a percibir este subsidio la/s
persona/s o entidad/es designadas por el asociado en su solicitud
de ingreso, o las que éste indique por escrito en cualquier
momento antes de su fallecimiento. ARTICULO
3º - De no haber designado el asociado persona o
entidad alguna, podrán percibir este subsidio los ascendientes,
descendientes o parientes colaterales hasta el cuarto grado,
en la prelación que establecen las normas del Código
Civil. ARTICULO 4º
- Los asociados que registren una antigüedad mínima
de Dos (2) años, tendrán derecho a percibir un
Subsidio por fallecimiento del familiar en primer grado (padres,
cónyuges, hijos menores de veintiún (21) años
o impedidos, o hijas solteras sin límite de edad. El
monto será de Pesos Trescientos ($ 300), siempre sujeto
a las modificaciones o actualizaciones que el Consejo Directivo
determine. ARTICULO 5º
- El subsidio por fallecimiento indicado por el artículo
anterior, podrá ser percibido por solo un (1) asociado,
el de mayor prelación, ascendiente o descendiente, acorde
a las normas que establece el Código Civil.
ARTICULO 6º - Los beneficiarios
de los subsidios mencionados en los artículos primero
(1°) y cuarto (4°) del presente Reglamento, deberán
-dentro de los ciento veinte (120) días de producido-
requerir por nota el subsidio correspondiente, adjuntando la
documentación que exija la Asociación. La presentación
fuera del término estipulado o la falta de algún
documento, ocasionará la pérdida del derecho de
que se trata. La liquidación se efectuará acorde
al importe vigente a la fecha de producirse el deceso.
ARTICULO 7º - Para tener
derecho a este beneficio y cuando la Comisión Directiva
lo considere necesario, el asociado deberá oblar juntamente
con la cuota societaria un adicional cuyo monto será
establecido.-
DECLARAMOS BAJO JURAMENTO QUE LA PRESENTE COPIA ES EXPRESIÓN
FIEL DEL APROBADO EN EXPTE. Nº 629/02 –MAT. C.F.
1856-. |
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